sábado, 21 de marzo de 2020

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA


Nos encontramos en estos días ante una situación insólita a todos los niveles. La pandemia del coronavirus, COVID-19, nos ha alcanzado de forma súbita, sin apenas tener tiempo para tomar conciencia de lo que está pasando.

En España, el Decreto de 14 de marzo de 2020, ha planteado un escenario desconocido para muchos de nosotros. Y en el ámbito jurídico, se abre un mundo de incertidumbres y cuestiones que la sociedad está planteando ya en el día a día. Si bien por parte del gobierno, se toman medidas de carácter laboral y fiscal para intentar paliar el colapso económico provocado por el confinamiento de los ciudadanos en sus viviendas, existen otras cuestiones en el ámbito jurídico que no han sido reguladas por la citada norma. En el presente artículo, se pretende hacer una aproximación a las dudas que surgen sobre el cumplimiento de los contratos de arrendamiento.

¿Los contratos de arrendamientos, en general, se ven afectados por el Decreto declarando el estado de alarma? ¿Los arrendatarios deben cumplir con la obligación de pago de la renta? 

La pregunta, en los términos generalistas en la que se plantea, no tiene una respuesta unívoca.

Si concretamos el alcance de la cuestión a los contratos de arrendamientos urbanos, la respuesta debe ser negativa, siempre y cuando nos refiramos a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. El Decreto no afecta al cumplimiento de estos contratos. Desde mi punto de vista, no existen circunstancias que impidan el cumplimiento del contrato, dado que el Decreto no establece ninguna restricción o prohibición al arrendamiento para el uso de vivienda habitual.

La respuesta se complica cuando lo que se pretende es dar respuesta a los contratos de arrendamiento para locales de comercio. El Decreto de 14 de marzo entra de lleno en esta cuestión en el artículo 10. El citado artículo se refiere a la suspensión de la actividad  o, mejor dicho, a  “...la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”, utilizando la técnica de la exclusión de todos aquellos que no se encuentren expresamente identificados en el citado artículo: “...establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.”

Por tanto, si soy arrendatario de un local de negocio en el que se prestan servicios al público, ¿debo seguir pagando la renta por una actividad que no puedo desarrollar por estar suspendida por una ley de alcance nacional? El asunto es muy interesante desde un punto de vista jurídico porque nos obliga a debatir sobre dos conceptos básicos del Derecho Civil en materia de contratos. Me refiero a lo que se conoce en Derecho con dos expresiones latinas: Pacta sunt servanda  y Rebus sic stantibus. La expresión Pacta sunt servanda, hace referencia al cumplimiento estricto de los contratos; lo que se ha pactado, se ha de cumplir en sus justos términos sin que haya razones externas al contrato, que deban impedir que las partes del mismo, cumplan con las obligaciones en sus estrictos términos. Si lo extrapolamos al contrato de arrendamiento, la obligación básica del arrendador es poner en la pacífica posesión del bien inmueble al arrendatario, y en contraprestación, éste debe pagar la renta. El Código Civil, en su artículo 1.258, hace expresión del contenido de la citada frase.

Por el contrario, la expresión “Rebús sic stantibus”, hace referencia a una serie de circunstancias externas al contrato e imprevisibles , que pueden ser determinantes para que éste, quede suspendido en su ejecución o, incluso, pueda suponer la resolución del mismo. Es evidente que la regla general en el cumplimiento de los contratos, exige que el cumplimiento de lleve a cabo en sus estrictos términos, por lo que la regla “rebus sic stantibus” será de aplicación excepcional.

¿En qué supuestos cabe la posibilidad de apelar a la aplicación de esta regla excepcional? 

Lo primero que hay que tener en cuenta con carácter previo es que no cabe aplicar esta regla a los contratos en los que, expresamente, se haya pactado en alguna cláusula las consecuencias derivadas de la consecución de hechos de carácter extraordinario que afecten al cumplimiento del propio contrato. Ciertamente no es habitual que en los contratos se establezcan cláusulas que lleguen a concretar las consecuencias ante una serie de eventualidades imprevisible e impredecibles como puede ser ésta – una pandemia -, o cualquier otra parecida como podría ser un conflicto bélico. 

Sin embargo, una cláusula que establezca una serie de consecuencias ante la imposibilidad del cumplimiento ante supuestos de fuerza mayor, podría determinar la inaplicación de la regla excepcional y sería razón suficiente para el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos. Y ello tiene su lógica si se considera que ambas partes han negociado el reparto de sus obligaciones en función a la distribución de los riesgos del mismo.

Pero si partimos de la premisa de que en los contratos no se suele hacer expresión de estas previsiones de carácter extraordinario, tendremos que preguntarnos si realmente se puede aplicar esta regla excepcional a los contratos de arrendamiento de local de negocio que en los que se prestan servicios directamente al público que accede a su interior.

En este artículo no pretendo ser exhaustivo en cuanto a la evolución de la doctrina de los Tribunales sobre esta cuestión, sino ser lo más práctico posible y dar una respuesta aproximada a esta cuestión. Simplemente indicar que la doctrina del Tribunal Supremo en materia de la aplicación de la regla excepcional “Rebus sic stantibus”, viene a establecer una serie de requisitos para que pueda ser apreciada (sentencia del Tribunal Supremo de nº333/2014, de 30 de junio y siguientes:
  • La existencia de ese cambio de circunstancias.
  • La imprevisibilidad de éstas. 
  • La excesiva onerosidad para alguna de las partes del contrato.
  • La subsidariedad.


Con base al cumplimiento de los  citados requisitos, el Tribunal Supremo aprecia la posibilidad de aplicar la regla excepcional.

En conclusión, considero que los arrendatarios de locales de negocio que desarrollen una actividad minorista o abierta al público, podrán apelar a la aplicación de la regla excepcional sobre el cumplimiento de los contratos. A mi modo de ver, y esperando que el estado de alarma no tenga una duración superior a dos meses, la opción más acertada sería la suspensión del pago de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma.



viernes, 28 de marzo de 2014

CLAUSULA SUELO. LA AUDIENCIA DE ALICANTE CONFIRMA SU CRITERIO SOBRE LA DEVOLUCION DEL DINERO A LOS CONSUMIDORES


Hace unos meses, hice referencia a la existencia de distintos criterios de interpretación de algunas Audiencias Provinciales, sobre la cuestión si la nulidad de las cláusulas "suelo" debía tener como consecuencia directa la devolución de los intereses que se hubieran pagado en exceso por parte del cliente bancario.

http://noticiasjuridicasylegales.blogspot.com.es/2014/01/clausulas-suelo-en-los-contratos.html

Pues bien, en dicho momento, como abogado tenía pendiente de resolverse un recurso de apelación que interpuse en nombre de mis clientes, dado que en primera instancia se insistió por el Juez en la doctrina del Tribunal Supremo.

La pasada semana, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante estimó mi recurso, considerando, sin ningún genero de dudas, que los consumidores tiene derecho a percibir el dinero que pagaron en exceso, como una consecuencia directa de la aplicación del Código Civil respecto a la nulidad de los contratos y de algunas de sus cláusulas.

Esta sentencia es la segunda que dicta la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, con lo que parece que será el criterio que siga en lo sucesivo.

En conclusión, sin buenas noticias para quienes tienen una cláusula "suelo" en sus hipotecas. En este caso, mis clientes recuperarán más de 15.000 euros.

Santiago Cámara Acosta
ABOGADO

C/ Capitán Dema 3, 1ºA
03007 Alicante

966087074 - 677435529

miércoles, 29 de enero de 2014

RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR INVERSIONES FALLIDAS DE LOS CLIENTES

Las inversiones realizadas por los clientes en distintos productos de inversión ofrecidos por las entidades de crédito o por las sociedades de gestión de carteras de valores, están sometidas a la formalización de un contrato. Dichas entidades siempre dirán que lo contratado por el cliente forma parte de la libre voluntad y consentimiento emitido por el mismo y que, por tanto, no pueden asumir los riesgos de la inversión.
Esto NO ES DEL TODO CIERTO, si atendemos a la legislación aplicable a estos casos y sobre todo a lo que dispone la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013.
La legislación bancaria aplicable a las sociedades de gestión de carteras y entidades de crédito, vienen exigiendo un mayor control sobre el perfil de los clientes inversores. Se insiste cada vez más en que el cliente debe ser sometido a una serie de tests con el fin de valorar los conocimientos en los productos de inversión existentes para adecuar su perfil, al producto más conveniente. Así, una persona acostumbrada a invertir en productos de escaso riesgo, es decir, con un perfil conservador, no puede ser captada para para que invierta en un fondo de inversión de alto riesgo, sin que previamente se le informe adecuadamente de las consecuencias de la pérdida de valor del mismo. Este es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo en un supuesto de un particular contra el BBVA, por una actuación negligente del banco al adquirir participaciones preferentes de la entidad Lehman Brothers en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de inversión.
En conclusión, dichas entidades serán responsables si no prueban que actuaron con la debida buena fe y diligencia con el cliente.


SANTIAGO CAMARA ACOSTA
ABOGADO

Calle Capitán Dema 3, 1ºA
03007 Alicante
Tel/fax 966087074 - 677435529

www.lexweb.es 


viernes, 10 de enero de 2014

NUEVA VUELTA DE TUERCA DEL TRIBUNAL SUPREMO A FAVOR DE LA CUSTODIA COMPARTIDA



El Tribunal Supremo da una nueva vuelta de tuerca a la custodia compartida en los procesos de familia.

En su reciente sentencia de 25 de noviembre de 2013, entiende que es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (artículo 91 del Código Civil) tras la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, respecto del marco legal que llevó a acordar la custodia del menor con su madre. Recordemos que el Tribunal Constitucional había declarado la insconstitucionalidad del párrafo del Código Civil en el que se requería el acuerdo favorable del Ministerio Fiscal para que la custodía compartida se acordase.

El Tribunal Supremo insiste en que debe considerarse la custodia compartida como el supuesto ordinario y habitual, siendo el de custodia exclusiva, el supuesto excepcional. Al mismo tiempo, el Constitucional fijó en su jurisprudencia amplias facultades para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

En la sentencia, el Supremo falla a favor de la custodia compartida en interés del menor “porque no hubo incidencias en el tiempo en el que ambos padres compartieron la custodia; los horarios del padre le permiten atender al niño y no consta un grado de enfrentamiento entre los padres que haga imposible el acuerdo”. También aprecia otras circunstancias, como la proximidad de los domicilios de ambos o que la madre seguirá viendo al niño a diario cuando esté con el padre porque es profesora de su colegio.

miércoles, 8 de enero de 2014

CLAUSULAS SUELO EN LOS CONTRATOS BANCARIOS. NULIDAD Y DEVOLUCION DEL DINERO

Transcurridos ocho meses desde que el Tribunal Supremo dictara su famosa sentencia sobre las conocidas cláusulas "suelo" en los contratos de préstamo bancario a tipo de interés variable, se pueden sacar algunas conclusiones sobre el asunto.


1. El uso, o más bien, el abuso de las cláusulas que establecen un límite a la bajada del tipo de interés en los prestamos bancarios, ha sido destacado por el Tribunal Supremo como una práctica bancaria irregular, incumpliendo los deberes propios impuestos por la legislación bancaria. Todos hemos sufrido esta práctica habitual en las oficinas bancarias consistente en que la entidad de crédito informa de un modo destacado y con suma claridad, los beneficios y ventajas de los productos que ofrecen. Sin embargo, suelen olvidarse de informar de los aspectos negativos, o más bien, de los inconvenientes que, en caso de conocerlos en un principio, supondría la falta de contratación del producto ofertado.En muchos de los casos, los propios empleados de banca desconocen tales circunstancias negativas, dado que a ellos mismos, se les entrega un pequeño resumen del producto a vender - a este respecto, en los procesos sobre nulidad de derivados o swaps, se pone de manifiesto con suma facilidad que los empleados del banco, desconocen la dinámica de los contratos que venden-.  Al fin y al cabo, se trata de "captar" un cliente con una información muy favorable que actúa como gancho publicitario. A este respecto, el Tribunal Supremo incide especialmente en su famosa sentencia, en esa falta de información relativa a la evolución del tipo de interés. Así, viene a establecer como requisito indispensable, que el Banco debe probar que el cliente fue informado concretamente de las consecuencias y los riesgos del establecimiento de una cláusula suelo. Ello exigirá que el banco presente al cliente un documento específico en el que consten las circunstancias propias con las que funciona dicha cláusula, es decir, haciendo saber al consumidor que, en caso de bajar el tipo de interés hasta un limite fijado por el banco, éste ya no será variable, sino una cantidad constante y fija. Destaco a este respecto, que no es suficiente que el banco alegue la existencia de una oferta vinculante - suele ser recurrente este argumento por parte del "Defensor del Cliente", para denegar las solicitudes de cancelación de la cláusula ante la entidad bancaria -. La oferta vinculante o los contratos que el banco pone a la firma de los clientes unos minutos antes de acudir a la notaría, carecen del valor suficiente para justificar que el cliente bancario ha sido informado oportunamente de un aspecto negativo del contrato.


2. Las entidades de crédito han hecho oídos sordos a la sentencia del Tribunal Supremo. Pudiera pensarse que, tras la citada sentencia, todos los bancos y cajas - las que quedan -, revisarían no solo su política sobre la fijación de cláusulas "suelo" - que ciertamente lo han hecho, eliminándolas y sustituyéndolas por diferenciales altísimos del dos y tres por ciento -, sino también respecto a los contratos ya firmados y sobre los que se podría plantear la nulidad por la vía judicial. No ha sido el caso - a excepción de las entidades que se vieron afectadas directamente por dicha sentencia -, y ciertamente hay que suponer que no lo harán hasta que una sentencia les obligue a ello, ya sea a través de una demanda colectiva o individual. Al fin y al cabo, supondría una pérdida económica que no están dispuestos a soportar. Su postura es clara: esperar a que sea el consumidor en el que tome la iniciativa, asumiendo los gastos de un proceso judicial - tasa incluida -. Normalmente cuando se presenta la demanda, suelen estar abiertos a negociar la eliminación de la citada cláusula.


3. El problema irresuelto sobre la devolución de las cantidades abonadas en exceso. He aquí una de las cuestiones que está planteando más problemas. ¿Deben los bancos devolver el dinero correspondiente a la diferencia entre lo pagado por el cliente  y lo que debía haber pagado, si no hubiera existido la cláusula suelo? Lo cierto es que esta cuestión debería ser la menos controvertida. Después de conseguir la declaración de nulidad de este tipo de pactos contractuales, a través de una doctrina cada vez más consolidada sobre el abusividad de las cláusulas bancarias, nos encontramos con que el Tribunal Supremo se descuelga con una posición contraria a la devolución del dinero. Como digo, la consecuencia directa de la nulidad de las cláusulas o pactos contractuales, de todos sin excepción y en estricta aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, es la propia devolución recíproca de las prestaciones como si el contrato o la cláusula no hubiera existido nunca. En este caso, entiende el Tribunal Supremo que debe denegar la devolución del dinero apelando a criterios puramente económicos de las entidades bancarias y al detrimento económico que ello supondría a las mismas. En mi opinión, se trata de una muy benevolente decisión de nuestro más alto tribunal, que no suele apreciarse de forma habitual y que, además, no está ni mucho menos justificada ni motivada.En cualquier caso, tras este argumento, la duda que se planteaba era si las demandas que se presentasen a título individual o por alguna asociación en nombre de un número determinado de asociados, implicaría igualmente la denegación de la devolución del dinero - al fin y al cabo, una demanda individual no puede hacer temblar siquiera una pata de la mesa del director de la CAM de Orcheta (Alicante) -. Pues bien, hay distintas posiciones que se están adoptando por parte de los Tribunales, ya sean en primera instancia o en apelación. Los hay que siguen a pies juntillas la sentencia del Tribunal Supremo, entendiendo que dicha sentencia, aunque se trata de una sola, ya ha de ser considerada como doctrina jurisprudencial, denegando así la devolución de las cantidades pagadas en exceso. Y los otros, los que entienden que debe procederse a la devolución por estricta aplicación del Código Civil. Esta posición adoptada por distintos Juzgados de lo Mercantil de toda España, ha sido defendida además, por la Audiencia Provincial de Alicante y la de Murcia, entre otras.Se asume por parte de los Tribunales que han decidido condenar a las entidades a devolver el dinero, el conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo. Pero entienden, entre otras cosas, que el supuesto planteado ante el Supremo - una demanda colectiva - no es equiparable a los casos en que un consumidor plantea una demanda individual - ningún riesgo se genera al sistema bancario -. Además, se hacen eco de una circunstancias sumamente particular ocurrida en la tramitación del citado recurso de casación, dado que la demanda presentada en su día no interesaba la devolución del dinero, cuestión que fue introducida posteriormente a través del Ministerio Fiscal. En conclusión, entienden que la Ley está por encima de la interpretación de la misma y que, por tanto, no cabe más solución que devolver las cantidades abonadas en exceso por los consumidores. Ademas, se apoyan en las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea, y las sentencias del TJUE que, de forma incuestionable, han abogado por la defensa absoluta del consumidor.


Desconozco si el Tribunal Supremo está pendiente de resolver algún recurso de casación que aclare de forma definitiva esta cuestión, que, esperemos sea a favor de los consumidores.


Santiago Cámara Acosta
ABOGADO

C/ Capitán Dema 3, 1ºA
03007 Alicante

966087074 - 677435529