sábado, 21 de marzo de 2020

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO DURANTE EL ESTADO DE ALARMA


Nos encontramos en estos días ante una situación insólita a todos los niveles. La pandemia del coronavirus, COVID-19, nos ha alcanzado de forma súbita, sin apenas tener tiempo para tomar conciencia de lo que está pasando.

En España, el Decreto de 14 de marzo de 2020, ha planteado un escenario desconocido para muchos de nosotros. Y en el ámbito jurídico, se abre un mundo de incertidumbres y cuestiones que la sociedad está planteando ya en el día a día. Si bien por parte del gobierno, se toman medidas de carácter laboral y fiscal para intentar paliar el colapso económico provocado por el confinamiento de los ciudadanos en sus viviendas, existen otras cuestiones en el ámbito jurídico que no han sido reguladas por la citada norma. En el presente artículo, se pretende hacer una aproximación a las dudas que surgen sobre el cumplimiento de los contratos de arrendamiento.

¿Los contratos de arrendamientos, en general, se ven afectados por el Decreto declarando el estado de alarma? ¿Los arrendatarios deben cumplir con la obligación de pago de la renta? 

La pregunta, en los términos generalistas en la que se plantea, no tiene una respuesta unívoca.

Si concretamos el alcance de la cuestión a los contratos de arrendamientos urbanos, la respuesta debe ser negativa, siempre y cuando nos refiramos a los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. El Decreto no afecta al cumplimiento de estos contratos. Desde mi punto de vista, no existen circunstancias que impidan el cumplimiento del contrato, dado que el Decreto no establece ninguna restricción o prohibición al arrendamiento para el uso de vivienda habitual.

La respuesta se complica cuando lo que se pretende es dar respuesta a los contratos de arrendamiento para locales de comercio. El Decreto de 14 de marzo entra de lleno en esta cuestión en el artículo 10. El citado artículo se refiere a la suspensión de la actividad  o, mejor dicho, a  “...la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”, utilizando la técnica de la exclusión de todos aquellos que no se encuentren expresamente identificados en el citado artículo: “...establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.”

Por tanto, si soy arrendatario de un local de negocio en el que se prestan servicios al público, ¿debo seguir pagando la renta por una actividad que no puedo desarrollar por estar suspendida por una ley de alcance nacional? El asunto es muy interesante desde un punto de vista jurídico porque nos obliga a debatir sobre dos conceptos básicos del Derecho Civil en materia de contratos. Me refiero a lo que se conoce en Derecho con dos expresiones latinas: Pacta sunt servanda  y Rebus sic stantibus. La expresión Pacta sunt servanda, hace referencia al cumplimiento estricto de los contratos; lo que se ha pactado, se ha de cumplir en sus justos términos sin que haya razones externas al contrato, que deban impedir que las partes del mismo, cumplan con las obligaciones en sus estrictos términos. Si lo extrapolamos al contrato de arrendamiento, la obligación básica del arrendador es poner en la pacífica posesión del bien inmueble al arrendatario, y en contraprestación, éste debe pagar la renta. El Código Civil, en su artículo 1.258, hace expresión del contenido de la citada frase.

Por el contrario, la expresión “Rebús sic stantibus”, hace referencia a una serie de circunstancias externas al contrato e imprevisibles , que pueden ser determinantes para que éste, quede suspendido en su ejecución o, incluso, pueda suponer la resolución del mismo. Es evidente que la regla general en el cumplimiento de los contratos, exige que el cumplimiento de lleve a cabo en sus estrictos términos, por lo que la regla “rebus sic stantibus” será de aplicación excepcional.

¿En qué supuestos cabe la posibilidad de apelar a la aplicación de esta regla excepcional? 

Lo primero que hay que tener en cuenta con carácter previo es que no cabe aplicar esta regla a los contratos en los que, expresamente, se haya pactado en alguna cláusula las consecuencias derivadas de la consecución de hechos de carácter extraordinario que afecten al cumplimiento del propio contrato. Ciertamente no es habitual que en los contratos se establezcan cláusulas que lleguen a concretar las consecuencias ante una serie de eventualidades imprevisible e impredecibles como puede ser ésta – una pandemia -, o cualquier otra parecida como podría ser un conflicto bélico. 

Sin embargo, una cláusula que establezca una serie de consecuencias ante la imposibilidad del cumplimiento ante supuestos de fuerza mayor, podría determinar la inaplicación de la regla excepcional y sería razón suficiente para el cumplimiento del contrato en sus estrictos términos. Y ello tiene su lógica si se considera que ambas partes han negociado el reparto de sus obligaciones en función a la distribución de los riesgos del mismo.

Pero si partimos de la premisa de que en los contratos no se suele hacer expresión de estas previsiones de carácter extraordinario, tendremos que preguntarnos si realmente se puede aplicar esta regla excepcional a los contratos de arrendamiento de local de negocio que en los que se prestan servicios directamente al público que accede a su interior.

En este artículo no pretendo ser exhaustivo en cuanto a la evolución de la doctrina de los Tribunales sobre esta cuestión, sino ser lo más práctico posible y dar una respuesta aproximada a esta cuestión. Simplemente indicar que la doctrina del Tribunal Supremo en materia de la aplicación de la regla excepcional “Rebus sic stantibus”, viene a establecer una serie de requisitos para que pueda ser apreciada (sentencia del Tribunal Supremo de nº333/2014, de 30 de junio y siguientes:
  • La existencia de ese cambio de circunstancias.
  • La imprevisibilidad de éstas. 
  • La excesiva onerosidad para alguna de las partes del contrato.
  • La subsidariedad.


Con base al cumplimiento de los  citados requisitos, el Tribunal Supremo aprecia la posibilidad de aplicar la regla excepcional.

En conclusión, considero que los arrendatarios de locales de negocio que desarrollen una actividad minorista o abierta al público, podrán apelar a la aplicación de la regla excepcional sobre el cumplimiento de los contratos. A mi modo de ver, y esperando que el estado de alarma no tenga una duración superior a dos meses, la opción más acertada sería la suspensión del pago de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma.